JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-513/2005.

 

ACTOR:

RAMÓN ALMONTE BORJA.

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-513/2005, promovido por Ramón Almonte Borja, en contra de la resolución dictada el cuatro de agosto de dos mil cinco, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los medios de impugnación tramitados en los expedientes I/GRO/1450/2005 y acumulado I/GRO/1458/2005 y,

 

R E S U L T A N D O:

I. El catorce de mayo de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de Guerrero, para el proceso electoral dos mil cinco.

 

II. El once de junio de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero otorgó el registro a Ramón Almonte Borja como precandidato a presidente municipal de Acapulco, en la citada entidad federativa.

 

El veintiséis siguiente se llevó a cabo la elección interna del candidato a presidente municipal de Acapulco, en la que resultó ganador Felix Salgado Macedonio.

 

III. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero fijó en estrados el acta circunstanciada de validación de cómputo definitivo de la citada elección intrapartidaria.

 

Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, el ahora enjuiciante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección interna de candidato a presidente municipal de Acapulco. El diecinueve de julio del año en curso, el citado comité remitió el expediente del medio de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para su sustanciación y resolución.

 

IV. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado partido político radicó el mencionado recurso con el número de expediente I/GRO/1458/2005, y mediante resolución de cuatro de agosto del año dos mil cinco, resolvió:

 

“PRIMERO. Por las razones contenidas en los considerandos 18.17, 18.45, 20 y 21 se declaran parcialmente fundados los recursos de impugnación interpuestos por los CC. Adela Román Ocampo y Ramón Almonte Borja.

 

SEGUNDO. Se mandata al Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Guerrero haga los ajustes al cómputo de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática, a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, en atención al siguiente cuadro:

 

CANDIDATO

VOTACIÓN FINAL

FÉLIX SALGADO MACEDONIO(A)

23055

MARÍA DEL ROSARIO HERRERA ASCENCIO(B)

3825

JUAN GARCÍA CASTILLO(C)

838

JULIO ANTONIO CUAUHTÉMOC GARCÍA AMOR(D)

695

RAMÓN ALMONTE BORJA(E)

4708

ADELA ROMÁN OCAMPO(F)

9231

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero.

 

CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría otorgada al C. Felix Salgado Macedonio, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero”.

 

 

El demandante afirma que dicha resolución le fue notificada el doce de agosto de dos mil cinco.

 

V. En contra de la resolución mencionada, Ramón Almonte Borja promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y presentó su escrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el doce de agosto de dos mil cinco.

 

El ocurso de mérito fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, el veinticuatro de agosto del referido año.

 

VI. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción radicó el expediente, ordenó agregar a los autos dos escritos de alegatos y acordar en el momento procesal oportuno la admisión de una prueba superveniente, ambos ofrecidos por el actor.

 

VIII. Mediante auto de siete de septiembre de dos mil cinco, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. En virtud de que previamente a la discusión del presente asunto, y con la oportunidad debida, se distribuyeron a los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Superior, copias de la demanda y de la resolución reclamada, se estima innecesaria la trascripción de los agravios planteados por el enjuiciante y los motivos expuestos por el órgano partidario responsable para apoyar su decisión de confirmar la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección interna de candidato del Partido de la Revolución Democrática a presidente municipal de Acapulco, Guerrero.

 

TERCERO. Antes de analizar los agravios expuestos por el promovente, esta Sala Superior procede a determinar si ha lugar al requerimiento de informes al Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores del citado instituto, Consejo Estatal Electoral y al Congreso del Estado, ambos de Guerrero, que Ramón Almonte Borja ofreció en la demanda y en el escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil cinco.

 

Los referidos medios de prueba consisten en:

 

1. Informe del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en que precise: el domicilio vigente de Félix Salgado Macedonio, la más reciente notificación de cambio de domicilio así como su fecha, en su caso, si dicho cambio corresponde a la misma demarcación distrital, y si existe baja del registro del domicilio ubicado en Iguala de la Independencia, Guerrero.

 

2. Informe del Instituto Federal Electoral relativo a  la sección electoral y el domicilio de la casilla donde debió votar Félix Salgado Macedonio en las elecciones federales de los años dos mil y dos mil tres.

 

3. Informe del Consejo Estatal Electoral de Guerrero en que se exponga cuál fue la sección electoral y el domicilio de la casilla, en la que el ciudadano antes mencionado debió sufragar en los comicios locales de mil novecientos noventa y nueve y dos mil dos.

 

Los medios de convicción ofrecidos por el actor se refieren a informes que este órgano jurisdiccional podría, en su caso, requerir a cada una de las autoridades mencionadas, con los cuales se acreditaría cuál es la sección electoral en que debió votar Félix Salgado Macedonio, en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos y dos mil tres, de acuerdo con los datos del padrón electoral del Registro Federal de Electores.

 

El actor ofrece estas pruebas para demostrar su afirmación de que la sección electoral donde debió votar Félix Salgado Macedonio, se encuentra en Iguala de la Independencia, Guerrero. A partir de esa información, el enjuiciante pretende que se declare la inelegibilidad del referido ciudadano, para ser candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Acapulco, por no reunir el requisito de residencia efectiva.

 

No ha lugar a requerir los informes ofrecidos por el promovente, relacionados con la supuesta inelegibilidad de de Félix Salgado Macedonio.

 

De lo dispuesto por los artículos 9, apartado 1, inciso h), 14, párrafo 3, y 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte:

 

a) Este tribunal podrá requerir medios de prueba, en caso de que el oferente justifique que los solicitó por escrito al órgano competente, con la oportunidad debida, dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación correspondiente.

 

b) En uso de la facultad en materia probatoria que ejerce este órgano jurisdiccional, pueden requerirse pruebas que puedan servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 

c) El ejercicio de las facultades anteriores está sujeto a la condición de que el desahogo de los medios de prueba no ocasione una dilación para resolver dentro de los plazos establecidos, en términos de las leyes aplicables.

 

El registro del candidato ganador en el proceso interno, ante la autoridad electoral local, se realizó entre el primero y el quince de agosto del año en curso, de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 147 del Código Electoral del Estado de Guerrero.

 

En conformidad con el artículo 154, párrafo quinto, del citado ordenamiento, las campañas electorales se realizan actualmente en los municipios de Guerrero.

Las referidas circunstancias permiten considerar que hay poco tiempo para que esta Sala Superior requiera los informes que solicita el demandante, toda vez que en términos del artículo 185 del código electoral local, la jornada electoral se efectuará el dos de octubre de dos mil cinco. Por tanto, es poco el tiempo que se tiene para que las autoridades federales y locales que, en su caso, serían requeridas, remitan a este órgano jurisdiccional la información respectiva.

 

Ya se dijo que el actor pretende demostrar que Félix Salgado Macedonio estuvo inscrito en el padrón electoral del Registro Federal de Electores, en una sección electoral perteneciente a Iguala de la Independencia, Guerrero, durante los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos y dos mil tres.

 

En atención a la urgencia que se tiene para resolver el presente juicio, el requerimiento de los citados medios probatorios no es procedente.

 

Asimismo, en el Considerando cuarto de la presente ejecutoria, se va a dar por sentado que conforme a los datos del padrón electoral del Registro Federal de Electores, Félix Salgado Macedonio estuvo registrado en una sección electoral de Iguala de la Independencia, Guerrero, durante el periodo que comprende de mil novecientos noventa y nueve al año dos mil tres. Por esta otra razón, es innecesario hacer el requerimiento de los multicitados informes, pues se incluirá su análisis en un Considerando de fondo.

 

Consecuentemente, no procede el requerimiento de informes al Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores del mencionado instituto, y Consejo Estatal Electoral de Guerrero, tal como se solicitó en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En otro aspecto, el demandante solicita en el escrito inicial que con el propósito de que se declare la supuesta inelegibilidad de Adela Román Ocampo, pre-candidata del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Acapulco, Guerrero, esta Sala Superior puede requerir un informe al Congreso del Estado de dicha entidad, en el que se precise:

 

a) Si la diputada Adela Román Ocampo solicitó licencia para separarse del cargo en el periodo comprendido entre el primero de mayo y el veintiséis de junio, ambos del año dos mil cinco.

 

b) En caso de respuesta afirmativa a lo anterior, la fecha o periodo de la licencia y los motivos de su expedición, debiendo adjuntar el decreto correspondiente.

 

El promovente pretende demostrar que Adela Román Ocampo no solicitó licencia al cargo de diputada local entre mayo y junio de dos mil cinco y, con dicha cualidad participó en el proceso interno de selección de candidato. Según el actor, la circunstancia de que de la citada pre-candidata ostentó un cargo de elección popular durante los comicios intrapartidarios configura una causa de inelegibilidad, prevista en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

No procede el requerimiento del referido medio de prueba.

 

En conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles. Esto es, que la función de la prueba estriba en verificar las afirmaciones que sobre los hechos controvertibles hubieren expuesto las partes.

 

Por tanto, si determinado hecho no admite tener la calidad de controvertible debe estimarse impertinente la prueba que se haya ofrecido para la verificación de aquél.

 

Las pruebas de referencia deben estimarse impertinentes, porque se ofrecen para demostrar una cuestión que, como se verá en el Considerando posterior, no admite ser materia de examen del presente juicio. De ahí que, no haya lugar a su aceptación.

 

CUARTO. Hechas las consideraciones anteriores, lo procedente ahora es entrar al estudio de los agravios planteados en la demanda.

 

El actor afirma que Adela Román Ocampo es inelegible, para acceder a la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Acapulco, pues al no solicitar licencia al cargo de diputada integrante del Congreso del Estado, para contender en la elección interna, conculcó lo dispuesto en los artículos 14 del Estatuto, 40 del Reglamento, y el inciso e) del apartado 3 de la base IV de la Convocatoria para elegir a los candidatos a diputados y ayuntamientos del Estado de Guerrero, todos relacionados con los artículos 98, fracción II, y 99 de la Constitución local.

 

El planteamiento es inoperante.

 

En primer lugar, no debe perderse de vista que en el presente juicio se analiza la resolución de cuatro de agosto de dos mil cinco, emitida en el medio de impugnación tramitado en el expediente I/GRO/1450/2005 y acumulado.

 

En segundo lugar, cabe tener en cuenta que las conculcaciones aducidas en el presente juicio tienen que ver con los agravios formulados en el medio de impugnación y las razones expuestas en la resolución combatida para desestimarlos. Cuestiones ajenas a la litis de impugnación no constituyen la materia de esta instancia constitucional.

 

El enjuiciante pretende que se declare la inelegibilidad de la pre-candidata Adela Román Ocampo, sin haber cumplido la carga de exponer el planteamiento ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, para que ese órgano, en su caso, estimara lo conducente respecto de dicho tema.

 

Como el actor omitió hacer valer el citado agravio ante el órgano responsable, provocó que la litis del medio de impugnación no se constituyera con la cuestión de inelegibilidad de la mencionada pre-candidata y, por tanto, que la referida comisión no emitiera pronunciamiento relativo a este punto.

 

La pretendida inelegibilidad no puede ser objeto de análisis en el presente juicio, ya que lo que se reclama es la resolución de cuatro de agosto de dos mil cinco, como en ésta no hay estimación respecto del mencionado tema, porque el impugnante no lo planteó, se genera la imposibilidad de estudiar el alegato en el presente juicio. De ahí que, el agravio en comento sea inoperante.

 

Otra alegación se refiere a que procede revocar la resolución reclamada sobre la base de que se emitió fuera del plazo previsto en el artículo 71, inciso c), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática (en adelante el Reglamento) y que operó la figura de incompetencia del órgano partidario, por caducidad de la instancia.

 

El agravio es inatendible.

 

La resolución impugnada se emitió posteriormente a que concluyó el plazo antes mencionado, toda vez que el citado artículo del Reglamento dispone, que las impugnaciones en contra de resultados de una elección interna relacionada con la postulación de candidatos a puestos de elección popular, deben resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidaturas previsto en las leyes electorales.

 

Ya se mencionó que el inciso c) del artículo 147 del Código Electoral del Estado de Guerrero establece que el plazo de registro de candidatos a integrar los ayuntamientos comprende, del primero al quince de agosto del año de la elección. Por tanto, si la resolución combatida se emitió el cuatro de agosto de dos mil cinco, no cabe duda que se incumplió lo dispuesto en la norma reglamentaria antes citada.

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está constituida por la resolución reclamada. Las sentencias que resuelvan el fondo podrán tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.

 

El planteamiento del actor es inatendible, porque no es apto para provocar la revocación o modificación del fallo impugnado, a que se refiere el artículo 84 ya citado, pues para ello era necesario que en las normas reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática existiera una disposición que, en su estructura integre la consecuencia de derecho a que se refiere el demandante, en el sentido de que el retardo en el dictado de la resolución reclamada produce la incompetencia del órgano resolutor y, en caso de que se emita, al haber caducado la instancia se generaría la invalidez de la propia resolución; sin embargo, no existe disposición alguna que prevenga tal cuestión.

 

En efecto, el artículo 71 del estatuto invocado por el demandante, sólo regula la obligación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de resolver las impugnaciones antes de que inicie el plazo previsto para el registro de candidatos en las leyes electorales.

 

Esa disposición está dirigida al órgano de justicia intrapartidaria, para que emita resolución en un tiempo determinado, lo cual se traduce en instar al órgano competente, tanto para que resuelva, como para que lo haga en un plazo breve, sin mencionar nada respecto a la invalidez de la resolución, en caso de que se emita fuera del citado tiempo, pues se entiende que lo perseguido es la satisfacción de la obligación de la responsable de emitir su decisión en poco tiempo, no de eximirla. Así lo ha considerado esta Sala Superior en casos similares, como el sustanciado en el expediente SUP-JDC-477/2005.

 

De ahí que de lo dispuesto en el artículo invocado no se siga, que la emisión extemporánea de la resolución combatida ocasiona la invalidez de lo decidido. En consecuencia, el presente motivo de inconformidad es inatendible.

 

En otro orden de cosas, el demandante expresa que la responsable omitió admitir y ordenar el desahogo de los medios de prueba ofrecidos en el medio de impugnación, con el propósito de que se declarara la inelegibilidad de Félix Salgado Macedonio, pre-candidato triunfador en la elección interna, consistentes en informes que se deberían requerir al Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores del mencionado instituto y Consejo Estatal Electoral de Guerrero.

 

Según el promovente, esta circunstancia lo dejó en estado de indefensión.

 

El agravio es inatendible.

 

Cabe aclarar que los citados elementos probatorios se refieren a cuestiones idénticas que las mencionadas en el Considerando tercero de esta ejecutoria, respecto de los medios de prueba ofrecidos por el demandante en el presente juicio. Por ende, la consideración hecha en ese apartado sirve para el análisis de éste agravio.

 

Por lo que hace a la afirmación de inelegibilidad, el enjuiciante pretende acreditar, a través de los medios de prueba que no fueron analizados en la resolución reclamada, que el pre-candidato Félix Salgado Macedonio estuvo registrado en una sección electoral del municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos y dos mil tres, según datos del padrón electoral del Registro Federal de Electores. De este hecho, el actor pretende que se declare que el pre-candidato ganador no tiene residencia en Acapulco.

 

Es cierto que la responsable omitió responder la petición de que se requirieran los informes al Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores y Consejo Estatal Electoral de Guerrero.

 

La inatendibilidad del planteamiento radica en que, si se partiera de la base más favorable al enjuiciante, o sea, que se tuviera por demostrado que Félix Salgado Macedonio estuvo registrado en el padrón electoral del mencionado registro, en determinada sección electoral de Iguala de la Independencia, Guerrero, durante los años antes referidos, el actor no obtendría una decisión favorable.

 

Así es, la inelegibilidad de los pre-candidatos internos de los partidos políticos puede impugnarse en dos momentos distintos del proceso de selección.

 

1. Cuando se combate la inelegibilidad en el momento en que se otorgue registro como pre-candidato, la carga de demostrar que se cumple con los requisitos exigidos por la normatividad interna del partido político, corresponde al aspirante a ser candidato, en caso de que se ponga en entredicho alguno de los requisitos llamados “positivos”, como es el de la residencia efectiva.

 

Se estima lo anterior, porque en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien afirma un hecho está obligado a probarlo. En el supuesto mencionado, el que afirma cumplir los requisitos de elegibilidad es el aspirante a candidato.

 

2. Debe procederse diferente, cuando se impugna la inelegibilidad después que se emite la declaración de validez de la elección interna.

 

Antes de que se emita la declaración de validez, existe un acto de registro de pre-candidatura que implica que el órgano partidario competente, en el momento de otorgar el registro, revisó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

El artículo 3, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el objeto de los medios de impugnación es garantizar, que los actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

En caso de que no se impugne el registro de pre-candidatos, se entiende que hay aceptación de la legalidad de ese acto y de la actividad del órgano que lo otorgó, porque con la impugnación se cuestionaría la legalidad del registro, sobre la base de la actuación del órgano partidario que revisó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

Si los medios de impugnación garantizan la legalidad de los actos electorales y el acto de registro de pre-candidatura no es impugnado, entonces se genera la presunción de legalidad del registro otorgado a los aspirantes a candidatos.

Esa presunción de legalidad del acto de registro se refuerza cuando se emita la declaración de validez de la elección intrapartidaria.

 

Ya se dijo que ante la ausencia de impugnaciones, el acto de registro es el que está operando en la etapa final de los comicios internos. Sobre la base de la presunción de legalidad del registro, para declarar que los comicios intrapartidarios son válidos, el órgano correspondiente verifica la inexistencia de circunstancias posteriores al registro que ocasionen la falta de algún requisito y examina que los pre-candidatos reúnan las cualidades previstas en la normativa interna.

 

En caso de que el órgano partidario competente advierta que no hay causas de inelegibilidad que destruyan la presunción de legalidad del registro, ésta se reforzará si se emite la declaración de validez de la elección partidaria.

 

Respecto a la presunción de legalidad del acto de registro reforzada con la declaración de validez, cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2, en relación con el artículo 15, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe el principio general en materia probatoria relativo a que, quien produzca una afirmación en contra de una presunción legal, a él corresponde la carga de la prueba.

 

Así las cosas, quien impugna la emisión de la declaración de validez de una elección interna, sobre la base de una supuesta inelegibilidad de pre-candidatos, debe ofrecer y aportar medios de prueba contundentes que destruyan la presunción de legalidad del acto de registro, reforzada con la mencionada declaración de validez.

 

En resumen, a diferencia de la impugnación en contra del otorgamiento de registro a aspirantes a candidatos, cuando se impugna la declaración de validez haciendo valer causa de inelegibilidad, el promovente del medio impugnativo tiene la carga de la prueba.

 

Al respecto, es aplicable mutatis mutandis, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 291a 293, de rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.

 

En el caso, no está controvertida la circunstancia de que en términos de la base IV, apartado 3, inciso d), de la convocatoria al proceso interno de selección de candidatos, Félix Salgado Macedonio presentó la constancia de residencia expedida por el Subsecretario General del Ayuntamiento del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para demostrar que tiene una residencia efectiva mayor de cinco años en dicho municipio. Como medio de identificación personal presentó una credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores.

 

Cabe tener en consideración que la constancia de residencia expedida por el Subsecretario del Ayuntamiento del municipio de Acapulco es un documento público, expedido por una autoridad municipal en el ámbito de las facultades conferidas por los artículos 98, fracción IX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, y 20, fracción IX, del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal. Se afirma que es documento público, en conformidad con el artículo 14, apartado 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero del Partido de la Revolución Democrática revisó los documentos presentados por Félix Salgado Macedonio, para obtener el registro como pre-candidato a la presidencia municipal de Acapulco y, otorgó el registro correspondiente.

 

No hay datos en autos que demuestren que se haya impugnado el registro otorgado al aspirante antes referido, donde se haya aducido la inelegibilidad del citado pre-candidato.

 

Conforme lo antes precisado, esta situación generó la presunción de legalidad del registro otorgado a Félix Salgado Macedonio.

 

El Comité Estatal del Servicio Electoral emitió la declaración de validez de la elección interna, por lo que se reforzó la presunción de legalidad del mencionado registro.

 

En este caso que se impugnó la declaración de validez de los comicios intrapartidarios, sobre la base de que Félix Salgado Macedonio es inelegible por no reunir el requisito de residencia efectiva, según lo expuesto en párrafos anteriores, la carga de la prueba corresponde al impugnante.

 

El actor tiene la carga de acreditar que la presunción de legalidad del registro, reforzada con la emisión de la declaración de validez de la elección interna, debe destruirse. Para esto debe ofrecer y aportar elementos probatorios contundentes.

 

Ya se dijo que el demandante pretende evidenciar, con los informes del Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores y Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que el pre-candidato ganador estuvo registrado en el padrón electoral del mencionado registro, en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos y dos mil tres, en determinada sección electoral perteneciente al municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero.

 

Aunque se partiera de la base de que Félix Salgado Macedonio estuvo registrado en el padrón del Registro Federal de Electores, en una sección electoral del municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, en los referidos años, ese hecho probatorio generaría un indicio leve que no constituye una relación necesaria de causa-efecto de que se tiene en el referido lugar una residencia.

 

Esta Sala Superior ha considerado que la residencia efectiva es un hecho que materialmente se da con el ánimo de permanecer en determinado lugar, durante el tiempo requerido por la ley. La voluntad de permanencia en un sitio específico se materializa, entre otras cosas, cuando la persona desempeña un empleo, profesión, arte, o cualquier otra actividad productiva.

 

Con los multicitados informes se acreditaría que Félix Salgado Macedonio tenía una credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores y que estuvo registrado en el padrón electoral en una sección electoral donde debía votar en Iguala de la Independencia, Guerrero, en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos y dos mil tres.

 

En lo más favorable al ahora actor, con las constancias de referencia sólo se tendría por demostrado el hecho de que Félix Salgado Macedonio estuvo en aptitud de votar en una determinada sección electoral del municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero.

 

Esta circunstancia no guarda relación directa e inmediata con el hecho fundamental en que el actor sustenta su pretensión, pues lo que el demandante afirma de manera fundamental es que Félix Salgado Macedonio residió en Iguala de la Independencia, Guerrero, de mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres.

 

En concepto del enjuiciante, esta circunstancia evidenciaría que Félix Salgado Macedonio no ha residido en Acapulco, Guerrero, por el tiempo previsto en la ley.

 

Las probanzas citadas no son aptas para demostrar de manera fehaciente la residencia en un determinado lugar, ya que el concepto de residencia se refiere a un hecho real que se prolonga en el tiempo. Los datos atinentes a la credencial para votar, padrón electoral y Registro Federal de Electores no proporcionan información suficiente para establecer, una relación de causa-efecto entre los propios datos con la residencia, porque la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, muestra que hay ciudadanos que residen durante mucho tiempo en determinado lugar y, no obstante ello, su credencial de elector corresponde a un lugar distinto al que incluso acuden a votar.

 

Por tanto, las pruebas a que se refiere el actor, lo más que podrían proporcionar es un indicio respecto al tema de la residencia.

 

Lo antes expuesto proporciona el siguiente panorama:

 

1. Para el registro como pre-candidato, Félix Salgado Macedonio exhibió la constancia de residencia expedida por el Subsecretario del Ayuntamiento del municipio de Acapulco, Guerrero.

 

2. La decisión del registro de Félix Salgado Macedonio como pre-candidato, aunada a la declaración de validez de la elección interna, genera la presunción de que el referido ciudadano cumplió con los requisitos de elegibilidad.

 

Ante los elementos anteriores, lo más favorable al actor es que sólo podría presentar el indicio derivado de la documentación antes mencionada, lo cual es evidentemente insuficiente, para que pueda concluirse que Félix Salgado Macedonio no residió en Acapulco, Guerrero.

 

De ahí que, el planteamiento de Ramón Almonte Borja es inatendible.

 

En otro apartado de la demanda, el enjuiciante objeta de falsa la constancia de residencia número 0361/2005, expedida por el Subsecretario General del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, a favor de Félix Salgado Macedonio. También manifiesta que ese documento no es idóneo para acreditar el requisito de residencia efectiva, previsto en el artículo 98, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, pues según el actor, es un hecho notorio que el citado ciudadano expresó que reside en la ciudad de Iguala de la Independencia, de la mencionada entidad, al participar como candidato en distintos comicios federales y locales, en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos y dos mil tres.

 

El planteamiento es inoperante.

 

La objeción del documento denominado “constancia de residencia” así como su calificación de idoneidad no son cuestiones admisibles en el presente juicio, toda vez que el actor debió formularlas en el medio de impugnación promovido en contra de la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez, de la elección de candidato a presidente municipal de Acapulco, Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, no está acreditado en autos que el actor haya planteado la objeción y la falta de idoneidad del documento antes citado, pues en el ocurso de impugnación, presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, concretamente en el apartado veintidós, el promovente adujo:

 

“…Félix Salgado Macedonio se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores, precisamente en la sección 1507 de la ciudad de Iguala de la Independencia, Guerrero, y en la que aparece registrado en su domicilio ubicado en… es decir, no tiene en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, la residencia exigida por el artículo 99 de la Constitución…”

 

 

El presente juicio no constituye una renovación del medio de defensa intrapartidario, en el cual puedan alegarse cuestiones novedosas a las planteadas en el medio de impugnación, sino que deben combatirse las consideraciones expuestas en la resolución reclamada, para que este órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de analizarlas y decidir, en su caso, si son correctas o no. Por esta razón, ante la ausencia de planteamiento en el medio impugnativo interno, respecto de la objeción y falta de idoneidad de la constancia de residencia expedida a favor de Félix Salgado Macedonio, el presente agravio es inoperante.

 

En otro orden de cosas, son inatendibles los agravios siguientes:

 

a) Contrario a lo razonado por la comisión responsable, en la fecha en que se emitió la convocatoria para la elección interna de candidatos a integrar los ayuntamientos de Guerrero, esto es, el catorce de mayo de dos mil cinco, según el promovente, carecía de legitimación activa para impugnarla, porque adquirió el carácter de pre-candidato, el siete de junio del referido año, momento en que el Comité Estatal del Servicio Electoral le otorgó su registro, y en concepto del actor, hasta ese entonces podía acreditar un interés jurídico.

 

b) El enjuiciante aduce que es incorrecta la apreciación de la comisión responsable, en el sentido de que por haber participado en los comicios intrapartidarios, se convalidaron las violaciones cometidas en contra de sus derechos que tuvieron como origen la emisión de la convocatoria.

 

En la hipótesis favorable al actor, respecto de que hasta el siete de junio de dos mil cinco, fecha en que se le otorgó su registro como pre-candidato, estaba legitimado para impugnar la convocatoria emitida para elegir candidatos a los ayuntamientos de Guerrero, existe un hecho no controvertido que permite desestimar los agravios.

 

No cabe duda que Ramón Almonte Borja se sometió a las bases contenidas en la referida convocatoria, porque:

 

1. Solicitó su registro como pre-candidato aceptando los plazos y formas previstos.

 

2. Participó en los actos de preparación, jornada electoral, cómputos y declaración de validez de la elección, por sí mismo, o por conducto de sus representantes.

 

Los actos de sometimiento a la convocatoria del proceso interno de selección de candidato consistentes en que, el actor solicitó el otorgamiento de registro como pre-candidato aceptando los plazos y formas establecidos en las bases de la convocatoria, y participó en las etapas en que se desarrollaron los comicios intrapartidarios, evidencian que Ramón Almonte Borja consintió los términos de la convocatoria, ya que el demandante no aduce ni está acreditado en autos, que impugnó la emisión de la convocatoria a partir de que fue registrado como pre-candidato. Esta circunstancia relativa a la falta de impugnación de la emisión de la convocatoria provoca, que se tengan como consentidas las supuestas conculcaciones que manifiesta, de ahí que, perdió su derecho para controvertirlas en un momento posterior a la citada emisión.

Por ende, los planteamientos anteriores son inatendibles.

 

Según el promovente, los razonamientos manifestados por la responsable en el considerando 9.1 de la resolución reclamada, relacionados con la correcta elaboración de las boletas electorales utilizadas en la elección intrapartidaria, son inexactos, pues en su concepto, la ausencia de folio en las boletas electorales generó incertidumbre en el resultado de la elección.

 

El actor agrega que si las reglas previstas en el Reglamento para la elaboración de las boletas son conculcadas a través de la aprobación de un modelo, se genera una violación de los derechos de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, por lo que debe privarse de efectos a los comicios internos.

 

Es infundado el anterior planteamiento.

 

El impugnante parte de la base de que la falta de folio en las boletas electorales empleadas en la elección interna, provoca incertidumbre en cuanto al número de boletas que recibieron las mesas directivas de casilla, por lo que tampoco puede conocerse el número máximo de votos que se emitieron en las urnas.

 

La premisa expuesta es inexacta, toda vez que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 26, inciso d), del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía (en adelante el Reglamento) el número de boletas que se distribuirán a cada casilla no podrá ser mayor de setecientos cincuenta.

 

Asimismo, no está acreditado en las constancias del expediente, que en la jornada electoral del veintiséis de junio de dos mil cinco, las mesas directivas de casilla hayan recibido un número de boletas electorales que excediera las setecientos cincuenta. Tampoco se demuestra en autos, que la cantidad de votos emitidos en las urnas hubiere excedido el tope de boletas electorales que pudieron recibirse, conforme a la citada norma reglamentaria.

 

Por ende, el agravio que se analiza es infundado, ya que no está evidenciado que los centros de votación instalados en la jornada electoral hayan recibido una gran cantidad de boletas electorales, superior al límite establecido por el artículo 26, inciso d), del Reglamento, tampoco se acredita que los votos emitidos en cada casilla hayan excedido la cantidad de boletas antes mencionada.

 

Respecto a la afirmación relativa a que el modelo de las boletas electorales violó la normativa interna, esta Sala Superior considera que el actor se limita a manifestar aseveraciones genéricas, ya que omite expresar cuál es la parte específica del modelo de boleta electoral que es contrario a la normativa intrapartidaria, por ejemplo, el tamaño, diseño, color, datos relativos a la elección interna, etcétera. Tampoco se expresan cuáles son los derechos de la militancia que se vieron afectados con la aprobación del modelo de las boletas. Por tanto, la alegación debe considerarse inatendible.

 

En otra parte de la demanda, el actor aduce que la ubicación de casillas publicada en el Periódico El Sur de veintidós de junio de dos mil cinco es distinta, respecto de treinta y nueve casillas (las identifica cada una) a la ubicación de centros de votación publicada, el veintiséis de junio del mismo año en el referido periódico. En concepto del enjuiciante, dicha modificación en la ubicación ocasiona una irregularidad que trasciende al resultado de la elección, pues supone que treinta y nueve casillas no se instalaron en los lugares previamente autorizados.

 

Debe desestimarse el planteamiento por lo siguiente:

 

El artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone:

 

“Artículo 51. El órgano electoral nacional, aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 10 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos municipales y estatales del partido y en las páginas electrónicas; de existir disponibilidad presupuestal, el día de la elección la publicación se realizará, asimismo, en los diarios de mayor circulación.

 

En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas, éstas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta 5 días previos a la elección, notificando por estrados. La falta de responsables de mesas de casilla posterior a esta fecha, será resuelto el día de la jornada electoral, mediante el procedimiento establecido en este reglamento”.

 

En conformidad con lo establecido en el citado artículo, el órgano partidario encargado de organizar las elecciones puede aprobar la modificación de la ubicación o integración de las casillas, que ya había sido previamente publicada. Para esto ordenará que se haga una segunda publicación de integración y ubicación de casillas.

 

No está en entredicho la circunstancia de que el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero ordenó una segunda publicación de la ubicación e integración de las casillas, porque había aprobado modificaciones a una publicación anterior. Esa segunda publicación apareció el veintidós de junio de dos mil cinco, en el Periódico El Sur.

 

El actor sólo tendría razón si demostrara que las treinta y nueve casillas que especifica, se instalaron en lugares distintos a los autorizados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, cuya publicación apareció el veintidós de junio del presente año.

 

Sin embargo, el enjuiciante no acredita ni está evidenciado en autos, que las treinta y nueve casillas que menciona hayan sido instaladas en lugares no autorizados por el referido comité electoral, esto es, en ubicaciones diferentes a las publicadas en el Periódico El Sur, de fecha veintidós de junio del año dos mil cinco.

 

Por ende, ante la falta de demostración antes precisada, el agravio en análisis es inatendible.

El promovente dice en otro apartado de la demanda, que la responsable estimó que nueve casillas no fueron instaladas, por lo que si se suman a las treinta y nueve que no se instalaron en lugares previamente autorizados, se tiene un total de cuarenta y ocho casillas no instaladas de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento. Por tanto, si ese número de mesas de votación constituye el treinta y dos por ciento del total de casillas instaladas en la jornada electoral, debió declararse la nulidad de la elección, en conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 75 del mencionado Reglamento.

 

El agravio es inatendible.

 

El artículo 75, inciso b), del Reglamento establece que es causa de nulidad de elección, la no instalación del veinte por ciento o más de las casillas en los comicios de que se trate y, en consecuencia, la votación no haya sido recibida. Esta circunstancia, de acuerdo con la citada norma, deberá ser determinante en el resultado de la elección.

 

De la lectura íntegra de la resolución reclamada se advierte, que la responsable reconoce que el día de jornada electoral solamente nueve casillas no fueron instaladas.

 

Además, la comisión responsable expuso que, las actas de jornada electoral demostraban que se habían instalado las treinta y nueve casillas especificadas en el escrito de impugnación, por lo que no se surtía la causa de nulidad de elección invocada.

 

El agravio en comento debe desestimarse, porque si el actor solicita que se declare la nulidad de la elección por no haberse instalado el treinta y dos por ciento de las casillas, debió sustentar su argumento en elementos probatorios que desvirtuaran la aseveración expuesta en la resolución reclamada, en el sentido de que las treinta y nueve casillas mencionadas por el impugnante sí se instalaron.

 

El enjuiciante no acreditó la supuesta no instalación de treinta y nueve casillas, pues no da algún elemento para considerar que la responsable incurrió en falsedad al considerar que las actas de jornada electoral evidenciaban que las treinta y nueve casillas sí se habían instalado.

 

De ahí que, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la apreciación de la comisión responsable, procede estimar que las treinta nueve casillas mencionadas por el actor sí se instalaron el día de la jornada electoral.

 

Lo único sobre lo que no hay controversia es que no se instalaron nueve casillas en la jornada electoral, el porcentaje que representan del total de las instaladas (ciento veinticinco según el acta de cómputo) no alcanza a demostrar que se actualizó uno de los elementos de la causa de nulidad invocada, esto es, que no se hubieren instalado el veinte por ciento o más de los centros de votación. Por tanto, el planteamiento en estudio es inatendible.

 

En otra parte de la demanda, el impugnante cuestiona que la resolución combatida omitió estudiar el agravio contenido en el punto número cinco del medio de impugnación intrapartidario, relativo a los siguientes temas:

 

a) Ausencia de notificación del número de casillas que se iban a instalar y del lugar donde iban a ubicarse.

 

b) Se dejaron de instalar casillas en la totalidad de las trescientas ochenta y tres secciones electorales que integran la demarcación territorial del municipio de Acapulco.

 

c) Omisión relativa a insaculación de funcionarios de casilla en sesión pública del órgano electoral competente.

 

d) Violación de lo dispuesto en los artículos 48 a 53 del Reglamento, pues el encarte no se publicó con diez días de anticipación a la jornada electoral. Las modificaciones al citado encarte tampoco se publicaron con cinco días de anticipación.

 

El agravio es infundado.

 

La comisión responsable estimó en los considerandos 10 y 10.1 de la resolución combatida, lo siguiente:

 

a) El dieciséis de junio de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral publicó en sus estrados, el número, ubicación donde se instalarían las casillas el día de la jornada electoral, así como su integración. Se realizó una segunda publicación el veintiuno de junio siguiente, respecto de la misma situación.

 

b) La responsable expresa que, incluso si se estimara que no fueron contempladas las trescientas ochenta y tres secciones electorales en que se divide el municipio de Acapulco, Guerrero, para la instalación de los centros de votación, esto no habría ocasionado la nulidad de los comicios internos, porque debe observarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Según la responsable, las irregularidades menores cometidas en la etapa previa a la jornada electoral no deben afectar el derecho de voto ejercido válidamente en la jornada electoral, máxime cuando dichas irregularidades no son determinantes para el resultado de la elección. Considerar que la irregularidad mencionada debe acogerse, haría nugatoria la participación de los militantes en la vida democrática del partido, para integrar y conformar los órganos de dirección, así como postular candidatos a cargos de elección popular.

c) En concepto de la responsable, el órgano encargado de llevar a cabo la elección interna realizó un procedimiento de insaculación de funcionarios de casillas, y tomó en cuenta las propuestas que hicieron los representantes de los pre-candidatos, así como los propios aspirantes. Incluso, habiéndose publicado por primera vez la integración de los centros de votación, en atención a distintas observaciones de los pre-candidatos formuladas por conducto de sus representantes, se publicó un segundo encarte.

 

d) La comisión responsable estimó, que la publicación de la integración y ubicación de las casillas se hizo diez días antes de la jornada electoral, esto es, el dieciséis de junio de dos mil cinco. Posteriormente, se publicó un segundo encarte que contenía modificaciones, el veintiuno de junio del año en curso, o sea, seis días anteriores a la elección. En ambos casos, se observaron los plazos establecidos en el artículo 51 del Reglamento.

 

Según el promovente, la responsable no se había ocupado de analizar determinados temas, contrariamente a lo aducido, la responsable sí expuso razonamientos que desestimaron las afirmaciones del entonces recurrente en el punto número cinco del escrito de impugnación. De ahí que, el agravio es infundado, pues del análisis de los considerandos 10 y 10.1 de la resolución reclamada se advierte, que existen argumentos que se refieren a cada uno de los temas planteados en la referida impugnación y llegan a la conclusión que no asiste la razón al promovente.

 

En otro orden cosas, el actor manifiesta que el considerando 11 de la resolución impugnada es incongruente con lo expuesto en el considerando 10, ya que en el primer considerando citado se afirma, que la publicación del encarte de dieciséis de junio del año en curso es válida; pero no era la definitiva, sino que esa característica la tenía la publicación de veintidós de junio; mientras que en el considerando 10 se dice que la publicación de veintidós de junio cumplió lo dispuesto por el artículo 51 del Reglamento.

 

La incongruencia radica, según el actor, en que no puede aseverarse por una parte, que la publicación del encarte el dieciséis de junio no era la definitiva, y por otra parte, que la publicación de veintidós de junio cumplió los requisitos de la norma contenida en el referido artículo.

 

El planteamiento es infundado.

 

La supuesta incongruencia entre los considerandos 10 y 11 de la resolución reclamada es inexistente.

 

Para que haya incongruencia se requiere que respecto de un solo tema o cuestión, se afirmen ideas contradictorias que destruyan la relación lógica que exista entre esas ideas.

En el caso, la comisión responsable expresa aseveraciones sobre dos temas diferentes:

 

a) La publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, de dieciséis de junio de dos mil cinco.

 

b) El encarte publicado el veintidós de junio del presente año.

 

Las afirmaciones se refieren, en cuanto al primer tema, que la publicación mencionada no era definitiva, y respecto de la segunda cuestión, que el encarte cumplió los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 51 del Reglamento.

 

Por tanto, la referida incongruencia entre el considerando 11 y el considerando 10 de la resolución reclamada no existe, toda vez que se refieren a temas distintos y respecto de cada una de esas cuestiones se hacen las afirmaciones correspondientes, sin que haya relación lógica entre las aseveraciones expuestas respecto de cada tema.

 

De ahí que, la presente alegación es infundada.

 

Otro agravio consiste, en que es incorrecta la apreciación de la responsable relacionada con los hechos probatorios que se advierten del acta circunstanciada de jornada electoral, de veintiséis de junio de dos mil cinco, levantada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco, Guerrero.

 

Según el promovente, con la referida acta circunstanciada se acredita lo siguiente:

 

1. La documentación y material electoral no se entregó a los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte publicado el veintidós de junio de dos mil cinco.

 

2. La referida documentación y material electoral se entregó fuera del plazo de tres días anteriores a la jornada electoral, previsto en el artículo 53 del Reglamento.

 

3. Ninguna de las sustituciones de funcionarios se hizo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, último párrafo, del Reglamento, según el actor, porque esa actividad se efectuó en las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática.

 

El agravio es infundado.

 

La comisión responsable estimó en los considerandos 13.1 y 13.2 de la resolución reclamada, lo siguiente:

 

1. Si bien está acreditado que el material electoral se entregó los días veinticinco y veintiséis de junio de dos mil cinco, lo importante es que se entregó, situación que permitió la realización de la jornada electoral. Según la responsable, en atención al principio general del derecho de conservación de los actos validamente celebrados, la irregularidad acontecida no debe provocar la anulación de la votación recibida en la elección interna.

 

2. El órgano de justicia partidaria afirma, que en el expediente de impugnación se encuentra el informe rendido por Andrés Guzmán Salgado, Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, mediante el cual se hace ver que el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco entregó veintiséis paquetes electorales a los respectivos presidentes de casilla que habían sido insaculados y, ante la ausencia de los funcionarios integrantes de los centros de votación restantes, el referido órgano auxiliar llevó a cabo la sustitución de esos funcionarios, el día de la jornada electoral, a través del procedimiento previsto en el artículo 54 del Reglamento.

 

3. La situación extraordinaria consistente en que, el día de la elección, la mayoría de los funcionarios de mesas de casilla no se presentaron a recoger la documentación y el materia electoral, ocasionó que el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco tomara una decisión urgente, en el sentido de sustituir a dichos funcionarios y nombrar a delegados, para que a éstos se entregara el material electoral e instalaran los centros de votación.

 

Como se ve, la violación que el actor aduce se daría, si la responsable, según su apreciación del acta circunstanciada de jornada electoral, hubiera narrado hechos en la resolución reclamada que se opusieran a los que el actor dice se acreditan con la referida acta circunstanciada.

 

Esto no sucedió, porque la comisión responsable apreció que en el acta circunstanciada de jornada electoral, se obtienen los mismos hechos que el enjuiciante describe en la demanda del presente juicio.

 

Así es, la responsable apreció que en la mencionada acta se demostraba que la documentación y material electoral no se entregó en el término de tres días anteriores a la jornada electoral, sino que se repartieron el veinticinco y veintiséis de junio del presente año.

 

También la comisión dijo que el material electoral solamente se entregó a veintiséis presidentes de mesas directivas de casilla que fueron previamente insaculados, o sea, que aparecieron en los encartes publicados el dieciséis y veintidós de junio.

 

Por último, la responsable afirmó que la sustitución urgente de funcionarios de casilla, se realizó el día de la jornada electoral en las instalaciones del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco.

 

Sobre la base de lo que dijo la responsable, se llega a la conclusión que la supuesta apreciación incorrecta contenida en la resolución impugnada es inexistente, porque coincide lo expuesto por el demandante y lo descrito por la responsable, relativo a los hechos evidenciados a través del acta circunstanciada de jornada electoral, levantada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco, el veintiséis de junio de dos mil cinco.

 

Por ende, el planteamiento es infundado.

 

El enjuiciante asevera que opuestamente a lo apreciado en la resolución reclamada, las actas de jornada electoral de todas las casillas hacen prueba plena de que se instalaron después de las once horas. Por ende, según su dicho, se conculcó el segundo párrafo del artículo 54 del Reglamento. Además, la instalación tardía influyó en la afluencia de trabajadores que acuden a votar, pues éstos ejercen el sufragio en las primeras horas de la mañana.

 

La alegación es inatendible.

 

La responsable aceptó que en la mayoría de las actas de jornada electoral se advertía una apertura tardía de las casillas. Sin embargo, también estimó que esa circunstancia se encontraba justificada, porque los actos para instalar las casillas se vieron afectados por la circunstancia de que el órgano auxiliar electoral tuvo que sustituir a la mayoría de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, quienes tuvieron que organizarse y llevar a cabo los actos que se mencionan en el artículo 52 del Reglamento, para instalar debidamente los centros de votación.

 

Según la comisión responsable, los actos de instalación de casillas consumieron un tiempo considerable, pues se llevaron a cabo por militantes que en el caso concreto, fueron nombrados como funcionarios en una situación extraordinaria, lo que explica que no hayan sido previamente capacitados para realizar sus funciones, esto generó la apertura tardía de la recepción de la votación.

 

El actor no controvierte la justificación expuesta por la responsable, para explicar el retraso en la instalación y apertura de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, esto se estima así, porque el promovente sólo manifiesta que se hizo una valoración indebida de las actas de jornada electoral; pero nada dice en cuanto a la circunstancia extraordinaria que modificó la operación normal de la organización electoral en la fecha de la elección. Por tal motivo, esta parte del agravio debe desestimarse.

 

En la otra parte del agravio, el demandante pretende introducir a la litis constitucional una cuestión novedosa que no se hizo valer en el medio de impugnación.

 

En efecto, en el ocurso de impugnación no se expresó razonamiento alguno que hiciera ver a la responsable, que la dilatación en la instalación de las casillas ocasionó que un sector de los sufragantes que acude temprano a votar, no pudo ejercer su derecho.

 

En el punto 5 del escrito de impugnación, solamente se dice:

 

“….al instalarse las 125 mesas directivas de casilla en un promedio general entre las diez y las once horas del día de la jornada electoral, tal como consta en las actas de jornada electoral, se cae en violación flagrante al principio de legalidad…ya que la votación de los ciudadanos sólo puede ser emitida y recibida validamente el día señalado para la jornada electoral y exclusivamente dentro de los horarios establecidos en dichos dispositivos legales…”.

 

 

Como se observa, el enjuiciante no hizo valer la supuesta irregularidad antes mencionada, por ende, al tratarse de un argumento novedoso que no fue materia de la resolución combatida, este órgano jurisdiccional lo considera inoperante.

 

En otro orden de cosas, el demandante alega que la comisión responsable estimó incorrectamente, que los medios de prueba relativos a ocho videograbaciones no acreditaban:

 

a) Que la jornada electoral estuvo llena de irregularidades como violencia, inducción y compra del voto, quema y robo de urnas, actos de dolo y mala fe realizados por simpatizantes de Félix Salgado Macedonio.

 

b) Que no se permitió que el cómputo de la elección se realizara en el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco, pues los paquetes electorales fueron trasladados al Comité Estatal del Servicio Electoral.

 

El presente planteamiento es infundado por lo que respecta al hecho mencionado en el inciso b).

 

Se llega a la anterior conclusión, pues el enjuiciante parte de una premisa inexacta. No es verdad que la responsable haya considerado que las videograbaciones aportadas como medio de prueba en el medio de impugnación, no demostraron el hecho narrado por el impugnante. La comisión responsable tuvo por acreditado que el cómputo de la elección interna no se efectúo en el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco, porque los paquetes electorales fueron llevados al Comité Estatal.

 

Es evidente que el actor sustenta esta parte de su alegación en la falsa premisa de que la responsable no tuvo por demostrado el hecho antes mencionado. Por tanto, el agravio por cuanto hace a este tema es infundado.

 

El otro punto que toca el agravio es inoperante.

 

En la resolución reclamada se estima que las videograbaciones aportadas como prueba no acreditan las irregularidades aducidas por el enjuiciante.

 

  Según el órgano partidario responsable, en cinco videos se reproduce el mismo programa de televisión titulado “En línea”, producido el día de la jornada electoral, que hace referencia a llamadas telefónicas supuestamente realizadas por televidentes que manifestaron la existencia de irregularidades en las casillas de distintos municipios del estado; pero no se transmitieron imágenes sobre dichas irregularidades, a excepción de lo ocurrido en la localidad de Tres Palos del municipio de Acapulco, en donde se advierte que se quemaron urnas; sin embargo, en concepto de la responsable, como no se realizó el cómputo de la casilla instalada en dicho lugar, esa circunstancia no le causó perjuicio al entonces recurrente.

 

Continua diciendo la responsable, que en los restantes tres videos únicamente se observa una reunión en un inmueble del Partido de la Revolución Democrática, hechos acontecidos en las casillas de las secciones electorales 26 y 27, así como imágenes del cambio de sede para la realización del cómputo municipal de la elección de candidato a presidente municipal de Acapulco. La responsable consideró que los citados videos no aportaban elementos convictivos acerca de las afirmaciones expuestas en el medio de impugnación.

 

Es evidente que de acuerdo con la reseña anterior, el actor no expone argumentos que controviertan la conclusión  a que llegó la comisión responsable, en el sentido de que las videograbaciones no eran aptas para acreditar las supuestas  irregularidades acontecidas durante la jornada electoral. El demandante no dice, por ejemplo, que la imágenes proyectadas en los videos eran medios de prueba que no se encontraban contradichos por otros en el expediente del medio de impugnación, o bien, que era suficiente la mención del contenido de las llamadas telefónicas recibidas en el programa de televisión “En línea”, para acreditar los hechos irregulares, etcétera.

 

Por las razones expuestas, la parte del agravio sintetizada en el inciso a) es inoperante.

En distinto apartado de la demanda, el actor aduce que, opuestamente a lo estimado por la responsable, procede declarar la nulidad de votación recibida en las casillas que hizo valer en el medio de impugnación intrapartidario, contrariamente a lo que se estima en la resolución combatida en los considerandos 16 al 20 y 23.

 

Enseguida de la citada afirmación, el promovente reproduce literalmente los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, concretamente en los puntos números catorce al diecinueve.

 

En efecto, en las fojas ciento treinta a doscientos treinta y cinco, del expediente SUP-JDC-512/2004, cuyas constancias son un hecho notorio para esta Sala Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el escrito de impugnación presentado por Ramón Almonte Borja, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, mediante el cual impugnó el cómputo y declaración de validez de la elección interna de candidato a presidente municipal de Acapulco.

 

En las fojas ciento treinta y ocho a doscientos veintiuno, del referido expediente tramitado en este órgano jurisdiccional, se advierte que el entonces recurrente adujo en el medio impugnativo intrapartidario, que debía anularse la votación recibida en las casillas instaladas en los distritos electorales V, XIII, XVI, XVII, XVIII, XXVI y XXVIII, en que se divide el municipio de Acapulco, Guerrero.

 

De la lectura íntegra de la mencionada parte del escrito de impugnación, se advierte que el impugnante pidió la declaración de nulidad de votación recibida en casilla, por lo siguiente:

 

1. Los centros de votación CESE-PRD-AC- con terminación en números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 124 y 125, pues en concepto del recurrente, se actualizó lo previsto en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento, porque la instalación de las referidas casillas se realizó en lugar distinto al publicado en el encarte de veintiséis de junio de dos mil cinco.

 

2. Las mesas receptoras de voto CESE-PRD-AC- cuyos números terminan en 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 95, 96, 97, 102, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 116, 118, 122, 124 y 125, toda vez que, según el impugnante, se surtió lo dispuesto en el artículo 74, inciso d), del Reglamento, pues en las mencionadas casillas la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el órgano electoral. El promovente precisó que no hay constancia de nombramiento del presidente y el secretario en cada una de las casillas, tampoco hay acta circunstanciada que permitiera su nombramiento, y en los paquetes electorales respectivos no se incluyó la identificación oficial de esas personas que actuaron como funcionarios de casilla.

 

Respecto de las mesas receptoras de voto CESE-PRD-AC- cuya terminación es 09, 23, 25, 30, 36, 37, 38, 41, 45, 58, 68, 82, 92, el entonces recurrente dijo que la aducida irregularidad se dio únicamente respecto del presidente de mesa directiva de casilla.

 

Por lo que hace a los centros de votación CESE-PRD-AC- con terminación 06, 10, 11, 12, 42, 70, 107, 108, 113, 115, 117, 121, se aseveró que la causa de nulidad fue provocada por la actuación irregular del secretario de casilla.

 

3. Las casillas CESE-PRD-AC- con terminación en números 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 15, 16, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 45, 48, 49, 50, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 63, 72, 78, 81, 82, 83, 85, 87, 92, 95, 97, 104, 105, 107, 111, 114, 116, 117, 121 y 122, ya que se surtió la causa de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 74 del Reglamento, en concepto del recurrente, porque los errores cometidos en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, consisten en que hay contradicción entre las cifras de los rubros: total de votantes, boletas extraídas de la urna y votación emitida, que fueron determinantes para el resultado de la votación. El impugnante precisa las supuestas cantidades anotadas en los citados rubros de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla.

 

4. Las casillas CESE-PRD-AC- con terminación en números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 124 y 125, porque según el impugnante, se surtió la causal prevista en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento, en virtud de que en dichas casillas se entregó un número mayor de boletas electorales que las aprobadas y autorizadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, cuya cantidad, en concepto del promovente, fue de seiscientas boletas electorales.

 

5. Las casillas CESE-PRD-AC- con terminación en números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 124 y 125, se materializa el supuesto del inciso i) del artículo 74 del Reglamento, porque según el recurrente, en la documentación y material electoral que se entregó a los funcionarios de casilla, no se incluyó la lista de votantes correspondiente a cada una de las citadas casillas.

 

6. En las mesas receptoras de votación CESE-PRD-AC- cuya terminación es 65 y 120, según el promovente, se instaló y llevó a cabo la votación; sin embargo, los funcionarios de casilla no entregaron el paquete electoral y esto ocasionó que no fuera considerada en el cómputo final de elección. En concepto del actor, esta es una irregularidad grave en términos del artículo 74, inciso i), del Reglamento.

 

7. Las casillas CESE-PRD-AC- con terminación 94, 98, 99, 100, 101, 103, 123, en concepto del recurrente deben anularse, porque al no haberse instalado, la documentación electoral se presume que se utilizó en otras casillas, ya que las boletas electorales carecían de folio, según el impugnante, esa situación actualiza la causa de nulidad contenida en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento.

 

Esta Sala Superior advierte, que en las fojas cuarenta y cinco a ciento treinta, del expediente en que se actúa, el actor sostiene en la demanda de juicio para protección de los derechos político electorales del ciudadano, que contrariamente a lo considerado la comisión responsable, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en los distritos V, XIII, XVI, XVII, XVIII, XXVI y XXVIII, que integran la división territorial del municipio de Acapulco, Guerrero.

 

En este apartado de la demanda, el enjuiciante trascribe los argumentos expresados en el escrito de impugnación, presentado el cuatro de julio de dos mil cinco.

 

De la lectura íntegra de los razonamientos expuestos en la demanda, este órgano jurisdiccional advierte, que se reproducen sin variaciones semánticas, gramáticas, de redacción o estilo, las premisas y conclusiones que en párrafos anteriores se resumieron en los puntos 1 al 7, contenidas en la impugnación que dio origen al presente juicio.

 

En la resolución reclamada, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia agrupó los argumentos manifestados en la impugnación, según las distintas causas de nulidad de votación recibida en casilla que se hicieron valer.

 

En cuanto a la causa de nulidad prevista en el artículo 74, inciso a), del Reglamento, la responsable estimó que no se acreditaba respecto de las casillas CESE-PRD-AC- con terminación 04, 07, 97, 54, 58, porque si bien algunas casillas no se instalaron en el lugar previamente autorizado por el órgano electoral competente, esa circunstancia no causó desorientación o confusión en el electorado, en atención a los niveles de votación recibidos en las casillas más próximas.

 

Respecto de los centros de votación CESE-PRD-AC- cuya terminación es 01, 02, 10, 11, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 36, 37, 41, 42, 46, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 112, 113, 115, 92, la responsable dijo que la casilla sí se instaló en el lugar que se mencionaba en el encarte, ya que lo acreditaban el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Por lo que hace a la causal prevista en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento, el órgano de justicia partidaria expresó que la recepción de la votación por personas distintas no podía acreditarse respecto de las casillas CESE-PRD-AC-94, 98, 99, 100, 103, 119 y 123, toda vez que no fueron instaladas por el órgano auxiliar electoral. Asimismo, respecto las mesas receptoras de votación CESE-PRD-AC-101 y 120, en la primera no se recibió la votación, porque fueron quemadas las urnas, y la segunda no se instaló, pues se omitió entregar el material electoral.

 

La responsable estimó la circunstancia extraordinaria acontecida el día de la jornada electoral, referente a que los militantes designados como funcionarios de casilla en noventa y siete centros de votación no asistieron a recoger el material electoral, por lo que en conformidad con los artículos 50 y 54 del Reglamento, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Acapulco tuvo que sustituir urgentemente a las personas previamente designadas, y nombrar delegados que instalaran las casillas, sin tomar en consideración si pertenecían o no a la sección electoral correspondiente, dada la urgencia con que debía tomar sus decisiones el referido órgano.

 

Posteriormente, la comisión responsable afirma que analizó la integración de las mesas directivas de casilla impugnadas, sobre la base del encarte, el acta circunstanciada elaborada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral, en la que se nombraron a los citados delegados, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como los escritos de incidentes.

 

En cuanto a las casillas CESE-PRD-AC-09, 36, 38, 42, 82 y 85, la responsable consideró que los secretarios de casilla no fueron autorizados por el órgano electoral; pero como los presidentes de casilla sí fueron los aprobados, las operaciones de la jornada electoral estaban garantizadas, además de que se presentaron los representantes de los pre-candidatos, lo que implica que existió vigilancia.

 

Según la responsable, en las mesas de casilla CESE-PRD-AC- con terminación 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 102, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 116, 118, 122, 124 y 125, las personas encargadas de la recepción de la votación estaban facultadas por el órgano auxiliar electoral como integrantes de casilla.

 

En el análisis de la causa de nulidad relativa al inciso e) del artículo 74 del Reglamento, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determinó que no se surtían los elementos de dicha causal, en las siguientes casillas: CESE-PRD-AC-02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 15, 16, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 45, 48, 49, 50, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 63, 72, 78, 81, 82, 83, 85, 87, 92, 95, 97, 104, 105, 107, 111, 114, 116, 117 y 122,

 

Para llegar a esa conclusión, en el estudio de cada casilla la responsable insertó un cuadro con información supuestamente obtenida de las actas de escrutinio y cómputo, que se refería a: boletas recibidas, votantes según el listado, boletas extraídas de la urna, votación total emitida, boletas sobrantes e inutilizadas, y diferencia entre el primero y segundo lugar. En concepto de la comisión, cuando en las actas de escrutinio y cómputo existieran datos en blanco, ilegibles o discordantes entre los citados apartados, se obtendría de los otros rubros la información que faltaba o fuera necesario subsanar, para privilegiar la emisión del sufragio. Según el órgano intrapartidario, en las casillas antes citadas, el error no fue determinante, pues no varió la posición del primer lugar con relación al segundo.

 

La comisión responsable estimó que en los centros de votación CESE-PRD-AC-30 y 121, los errores encontrados sí fueron determinantes para el resultado de la votación, por tanto, declaró la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

Según la responsable, no se acreditó la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento, porque:

 

a) El artículo 53 del Reglamento establece que el número de boletas electorales que se entregarán será igual al que mencione la convocatoria respectiva. En dicha convocatoria, opuestamente a lo dicho por el promovente, no se estableció que el tope de boletas serían igual a seiscientas. Continúa diciendo la responsable, que tampoco hubo un acuerdo de los órganos electorales competentes donde se haya fijado el máximo de boletas que mencionó el impugnante.

 

La responsable estimó que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se apreciaba que en ningún caso fueron entregadas seiscientas boletas electorales, sino una cantidad mayor. Esto se explicaba, según la comisión partidaria, porque en términos del inciso d) del artículo 26 del Reglamento, el número de boletas que se distribuyeron en las mesas receptoras de votación no pudo ser mayor de setecientos cincuenta.

 

Con el propósito de verificar si los centros de votación a que se refería el promovente, recibieron una cantidad de boletas electorales que excedía el tope reglamentario, la responsable insertó un cuadro en el que especificó el número de boletas recibidas en las casillas. Se llegó a la conclusión que no se rebasó el límite previsto en la referida norma reglamentaria.

 

b) En concepto del órgano de justicia partidaria, si bien estaba acreditado que en las casillas CESE-PRD-AC- cuya terminación era 02, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 15, 16, 20, 22, 26, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 42, 47, 52, 53, 55, 59, 60, 70, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 112, 116, 117, 118, 122 y 125, no se integró al material electoral la lista de votantes, esa irregularidad no fue grave, porque todas las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo estaban firmadas por la mayoría de los representantes de los pre-candidatos, lo que hace presumir, en concepto de la responsable, que existió la votación consignada en las actas de cómputo. Además, los escritos de incidentes que se elaboraron por los funcionarios electorales, no mencionaron la existencia de alguna irregularidad por la falta de lista de votantes. De ahí que, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la votación recibida no debía anularse.

 

Respecto de las mesas receptoras de votación CESE-PRD-AC- con terminaciones 01, 03, 07, 08, 11, 13, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 34, 35, 36, 39, 41, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 107, 111, 113, 115, 121 y 124, la responsable consideró que en el materia electoral sí se incluyeron las listas de votantes correspondientes.

 

En las casillas CESE-PRD-AC-65 y 114, la comisión responsable estimó, respecto de la primera, que la falta de acta de jornada electoral ponía en duda la autenticidad del acta de escrutinio y cómputo respectiva, así como la objetividad y certeza de la votación. En cuanto a la segunda casilla, la responsable dijo que, la falta de actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, también afectaba los valores antes mencionados. Por tanto, en concepto del citado órgano esa situación constituía una irregularidad grave y declaró la nulidad de la votación recibida en esas dos casillas.

 

c) La responsable manifestó que las casillas CESE-PRD-AC- con terminación 94, 98, 99, 100, 103, 119 y 123, no se habían instalado por parte del Comité Auxiliar del Servicio Electoral, y respecto los centros de votación CESE-PRD-AC-101 y 120, en el primero no se recibió la votación, porque fueron quemadas las urnas, y el segundo no se instaló, pues se omitió entregar el material electoral.

 

En virtud de que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue incoado con motivo de la emisión de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, debe decirse que el actor tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que la resolución reclamada es contraria a derecho, para que esta Sala Superior analice los motivos expuestos por el órgano partidario responsable. Lo anterior con fundamento en los artículos 9, apartado 1, inciso f), 22, párrafo 1, inciso c), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Independientemente de la veracidad de los argumentos presentados por la responsable, para desvirtuar las causas de nulidad de votación recibida en casilla invocadas en la impugnación, el actor en este juicio tenía la carga de referirse a las respuestas dadas en todos los temas antes mencionados.

 

Sin embargo, el enjuiciante no plantea agravios, sino que transcribe los argumentos manifestados en el medio de impugnación intrapartidario y deja intocadas las razones expuestas en la resolución reclamada, respecto de las cuestiones antes citadas.

 

Consecuentemente, la ausencia de razonamientos que enfrenten las desestimaciones de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, provoca que el agravio en estudio sea inoperante.

 

En otro apartado de la demanda, el promovente dice que los actos violatorios del Estatuto, Reglamento y Convocatoria no se justifican por la supuesta falta de profesionalización de los militantes en materia de elecciones internas. Según el demandante, tampoco puede considerarse que el desconocimiento de la normatividad interna convalide infracciones, pues existe el principio de que la voluntad de los individuos no puede eximir del cumplimiento de la ley, ni alterarla o modificarla.

 

El planteamiento es inoperante.

 

El actor no manifiesta a qué apartado específico de la resolución impugnada se refiere, cuando dice que las pretendidas conculcaciones no pueden justificarse por la falta de profesionalización de los militantes en cuestiones de procesos internos o que el desconocimiento de la ley no puede dispensar a las personas de su cumplimiento.

 

De la lectura de la resolución no se advierte, que los temas expuestos en el agravio hayan sido consideraciones genéricas manifestadas por la comisión responsable, para dar contestación a las cuestiones que formaron parte de la litis.

 

Tampoco se ve que el órgano de justicia partidaria haya razonado como lo expone el enjuiciante, porque en la resolución impugnada no se dice que los actos conculcatorios de las leyes y de las normas partidarias pueden convalidarse, ante la acreditación de las circunstancias mencionadas en párrafos anteriores.

 

Ya se mencionó, que el actor tiene la carga de enfrentar las razones expuestas en la resolución reclamada, para que este tribunal esté en condiciones de determinar si son ilegales o incorrectas.

 

Como se ve, el promovente no controvierte argumentos expuestos por la comisión responsable, la sola afirmación de que en la resolución reclamada se encuentran los razonamientos antes citados, no conduce por sí misma, a que esta Sala Superior examine temas o argumentos inexistentes, pues lo que se controvierte en esta instancia constitucional es una resolución emitida por un órgano de justicia partidaria, cuestiones que sean ajenas a las motivaciones expresadas por la responsable, no son materia de la litis del presente juicio.

 

Por tanto, la inexistencia de las razones que el actor dice que están contenidas en la resolución combatida, hace que el presente motivo de inconformidad deba desestimarse.

 

Los restantes agravios son inatendibles.

 

El impugnante expresa:

 

a) Los argumentos sostenidos por el órgano responsable son contrarios a los principios generales del derecho sintetizados en las máximas: “contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario”, “los actos ejecutados al tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos”, “el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”.

 

b) Si en el medio de impugnación se demostró la existencia de error, dolo, mala fe y violencia en la realización del proceso interno de selección de candidato, entonces la responsable debió declarar la nulidad de la elección.

 

c) Es inexacto lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, porque con las pruebas aportadas en el medio de origen, se acreditan las irregularidades precisadas en los puntos 1, 2, 4, 6, 7, y 9 al 22, del escrito de impugnación.

 

La inatendibilidad de las aseveraciones antes mencionadas radica en que, todas se sustentan en la premisa de que se acreditaron las infracciones a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática; pero esto no se estima así en la presente ejecutoria.

 

Los referidos argumentos dependen de la procedencia de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda del presente juicio, porque el actor los plantea a manera de conclusión global acerca de sus afirmaciones; sin embargo, conforme con lo manifestado con anterioridad, los agravios se desestimaron por los motivos ya razonados.

 

En consecuencia, los agravios en estudio al basarse en la procedencia de las alegaciones que fueron desvirtuadas en la presente sentencia, no son aptos para que esta Sala Superior los acoja.

 

En las relacionadas condiciones, como no está demostrado que la resolución reclamada sea conculcatoria de los preceptos estatutarios y reglamentarios invocados en la demanda, ha lugar a confirmar en la materia de la impugnación dicha resolución.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución de cuatro de agosto de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los medios de impugnación tramitados en el expediente I/GRO/1450/2005 y su acumulado I/GRO/1458/2005.

 

NOTIFIQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA